Casación No. 188-2010

Sentencia del 11/04/2011

“...El núcleo del tipo penal de plagio o secuestro contenido en el artículo 201 del Código Penal, que es el delito por el cual fue enjuiciado el sindicado, lo constituye el apoderamiento que el agente realiza de una persona, privándola de su libertad por algún tiempo (elemento material), “…con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado…”. Se requiere por tanto, de un dolo específico que es el que constituye el elemento interno de éste ilícito. Al realizar el estudio comparativo entre el caso de procedencia invocado, norma señalada como infringida y sentencia recurrida, se establece que, el delito de plagio o secuestro, fue cometido en el grado de autor por el procesado, toda vez que, se realizaron todos los elementos del tipo. En efecto, quedó establecido con la prueba pericial, testimonial y documental producida en el desarrollo del debate, que están en la base de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, el grado de participación que tuvo en el hecho en su calidad de autor el sindicado EDIN RAMÍREZ MAEDA, ya que éste participó en la realización de los hechos en la medida que fue el responsable de recibir el dinero exigido como rescate, y ello, acredita su dominio funcional del hecho. La Sala cuya sentencia es recurrida en casación, incurre en un gravísimo error, que evidencia su contradicción con la ley y se funda en hechos que no fueron acreditados por el Tribunal de sentencia. (...) Si se hubiera dedicado a conocer el recurso por motivo de fondo, como lo expresó inicialmente, debió haberse limitado a verificar si los hechos acreditados coincidían o no con el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 del Código Penal, o incluso revisar si se daba o no la relación de causalidad con soporte jurídicamente correcto. En este último sentido, su tarea se habría limitado a establecer si la acción acreditada era la causa o no del resultado delictivo establecido; lo cual es, o debiera ser, de conocimiento de quienes suscribieron la sentencia de apelación especial, dada su experiencia en el quehacer jurisdiccional. En vez de hacerlo así, la Sala se dedicó a suplantar al tribunal de sentencia para decidir, cuáles eran los hechos que se acreditaban, pero cuando se plantea y resuelve un recurso invocando violación del artículo 10 del Código Penal, el recurrente parte de la aceptación de los hechos que se le imputan, aunque niegue que éstos sean la causa del resultado delictivo. (...) Además, lo grave en este caso, es que con ese procedimiento jurídicamente anómalo, se deja en libertad inmediata a una persona a quien se le acreditó un delito de gran trascendencia social como es el plagio o secuestro. Por todo lo anterior, se constata el sustento jurídico del recurso de casación planteado, por lo que es pertinente declarar la procedencia del mismo, casar la resolución impugnada y dictar la que en derecho corresponde...”